"CAPILLA SIXTINA-VATICANO"
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
del año 1.999 estableció en su artículo 2 las bases del Estado Social de
Derecho y de Justicia en nuestro querido País cuando de manera expresa dice lo
siguiente : “… Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores
de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y
el pluralismo político..." es por ello que urge que nuestros Tribunales y autoridades en
general deben hacer cumplir las garantías establecidas y el respeto de los
Derechos Fundamentales de los Venezolanos, ésta es la causa por la que es
necesario utilizar la interpretación del texto constitucional como una
herramienta idónea para hacer imperar nuestra norma suprema de acuerdo al
Principio establecido y consagrado en el artículo 7 de la Constitución Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece de manera expresa lo
siguiente: “…La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a
esta Constitución…” esto quiere decir sin más ni menos que la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela no permite que las normas pre
constitucionales la contradigan so pena de Nulidad absoluta razón por la cual
el ordenamiento Jurídico Pre constitucional debe adaptarse y armonizarse a ella
, es obvio que esto ocurre con todo tipo de normas tanto anteriores como
posteriores a la Constitución Nacional pero lo cierto es que la mayor cantera de problemas surgen de la aplicación de normas que son anteriores a la Constitución del año de 1.999 , se hace necesario en este punto traer
a colación el contenido del artículo 25 de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela que establece expresamente que: “… Todo acto
dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es Nulo y los funcionarios públicos
y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que les
sirvan de excusas órdenes superiores…” aquí vemos que es una conducta prohibida
por el propio texto constitucional aquella que es contraria a la Constitución
por argumento en contrario la única conducta posible según el artículo 25 antes
señalado es SECUNDUM CONSTITUTIONEN, sólo esa conducta y ninguna otra , es
decir no puede aceptarse aquella que va más allá PRAETER CONSTITUTIONEN ni
mucho menos como ya lo he dicho CONTRA CONSTITUTIONEN, se hace necesario
señalar que el proceso como herramienta para la administración de Justicia
entendida esta última como: IUSTITIA EST CONSTANS ET PERPETUA VOLUNTAS SUM
CUIQUE TRIBUERE ( Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada
quien lo que se merece ) está Constitucionalizado según lo establecido en el artículo
49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde
se establece EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO que
establece de forma expresa lo siguiente: “…El Debido Proceso se aplicará a
todas las actuaciones Judiciales y administrativas en todo estado y grado de la
investigación y del proceso…” “ordinal 1: La Defensa y la asistencia jurídica
son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…” de la misma
manera los artículos 26 y 27 del mismo texto legal imponen la Obligación a los
Tribunales de Amparar y Garantizar el respeto de los DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES así nos lo indica el articulo 27 cuando de
manera expresa nos señala: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la
libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido
o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser
afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la
restricción de garantías constitucionales…” no es menos importante señalar el
contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela que en forma expresa nos señala lo siguiente: “…Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles…” El proceso debe ser garantista de estos Principios pués
la ausencia de uno de ellos afectará de NULIDAD TODO PROCESO DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA QUE SE LLEVE A CABO EN NUESTRO PAÍS ya que según mí criterio estos
requisitos deben darse de manera acumulativa, es decir, deben cumplirse todos al
mismo tiempo, al unísono si faltare alguno de ellos NO PODRIA ESE OPERADOR DE
JUSTICIA ADMINISTRARLA DE MANERA IDONEA Y ESTARIA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA,EN CONSECUENCIA
NO PODRÍA SURTIR EFECTO LEGAL ALGUNO, en el mismo orden de ideas se hace
imprescindible citar el artículo 334 de nuestro Texto fundamental el cuál reza
de manera expresa lo siguiente: “…Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la
República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta
Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de
esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de
las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley,
cuando colidan con aquella…” este articulo es de suma importancia pués se
impone a los Jueces asegurar la integridad de la Constitución lo que quiere
decir que los Jueces en su labor de administración de justicia no pueden
deformar el contenido de la misma, lo contrario estará viciado de NULIDAD
ABSOLUTA, de la misma manera se impone una forma de razonamiento para el caso
de colisión de disposiciones legales con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y que se debe aplicar SIEMPRE DE MANERA PREFERENTE LO
ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POR ENCIMA DE CUALQUIER DISPOSICIÓN LEGAL de
allí que los Jueces en la actualidad cuando se trate el tema de colisión de
leyes con el contenido de la Constitución tendrán que hacer el llamado TEST DE
LA CONSTITUCIONALIDAD para verificar el nivel de incompatibilidad de una norma
con la Constitución, verificada ésta IMPERARA LA CONSTITUCIÓN y dependiendo de
si se trata de un CONTROL DIFUSO o un CONTROL CONCENTRADO se desaplicara o
resultara expulsada del sistema Jurídico Venezolano dicha disposición declarada
como Inconstitucional, es obvio que el Control Concentrado corresponde por
mandato de la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, este razonamiento deriva del contenido de los artículos 335 y 336 del
mismo texto legal que nos expresan de manera categórica lo siguiente: “…Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de
la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”
“..Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:1.-Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan
con esta Constitución. 2.-Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones
y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución y que colidan con ella. 3.-Declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con esta Constitución. 4.-Declarar la nulidad total o
parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución,
dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público,
cuando colidan con ésta. 5.-Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta
de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución
de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.-Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos
que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la
República. 7.-Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder
legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y,
de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 8.-Resolver las colisiones
que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe
prevalecer. 9.-Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre
cualesquiera de los órganos del Poder Público. 10.-Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. 11.-Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley…” Culminamos aquí con esta
primera lección de Derecho Constitucional, espero pués haya sido de su agrado.
Cordiales, Saludos!!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.