lunes, agosto 10, 2015

Derecho Constitucional:" Sólo los Actos Normativos, dictados en ejecución directa de la Constitución, que obstentan la Nota de Generalidad y Abstracción son susceptibles del Control de la Constitucionalidad, el resto de la actividad del Estado , que se desarrolla en ejecución directa de la ley (rango sub legal) aún cuando esté viciada de Inconstitucionalidad no es objeto de Control de la Jurisdicción Constitucional"

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 08-1443

            Mediante Oficio N° 1.610-08 del 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala copia certificada de la sentencia N° 2008-0970 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de junio de 2008, que desaplicó parcialmente por control difuso de la constitucionalidad de la Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001 el 2 de agosto de 2001, en el marco del juicio contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana HILDA MARIELA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 10.693.654, contra la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda.

            El 7 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            El 4 de febrero de 2009, compareció ante esta Sala la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hilda Mariela Bernal, parte querellante en la causa primigenia, con el propósito de solicitar que “(…) se admita la presente acción (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

            El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la consulta de esta Sala lo constituye la sentencia N° 2008-0970 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de junio de 2008, que declaró: (i) su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hilda Mariela Bernal, contra la decisión del 25 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda; (ii) con lugar el recurso de apelación ejercido; (iii) revocó el fallo apelado; (iv) conociendo del fondo del asunto, declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto; (v) ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Presupuesto I adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el organismo querellado; (vi) ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, (vii) en virtud de la desaplicación parcial por control difuso de la Resolución        Nº 0018-2001, publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 el 2 de agosto de 2001, acordó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de ese fallo a la revisión correspondiente. Para justificar el control difuso de constitucionalidad de la aludida norma municipal, el órgano colegiado razonó como sigue:

“…omissis…
Precisado lo anterior, considera esta Corte pertinente comenzar el análisis de la sentencia apelada, haciendo referencia a la solicitud de nulidad de la resolución Nº 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, la cual es el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante, y al efecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, se denuncia que sobre la nulidad de la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, pues señaló ‘(…) la Contraloría ha cometido una serie de irregularidades, inobservando los procedimientos legales del sistema de administración del personal municipal y los propios de la Ley de Administrativa y su Reglamento y de la ahora nueva Ley del Estatuto de la Función Pública. Pudiendo dejar claro que el Contralor Municipal no es la autoridad competente para tal fin (...)’, violentando el principio de reserva legal al establecer los cargos de alto nivel y de confianza de la Contraloría Municipal, usurpando ‘de manera directa y flagrante las atribuciones del Alcalde’.
Señalado lo anterior resulta menester para esta Corte señalar en primer lugar, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Titulo (sic) IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos.
Precisamente para asegurar ese propósito, el Constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Como se ve, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos: algunos sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (como la estabilidad).
Se ha dicho que la carrera es a (sic) regla por lo que la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación.
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria -en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna (…).
…omissis …
Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1412 de fecha 10 de julio de 2007, señaló en un caso similar al de marras, que:
‘(…) es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales especiales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2.530/2006; caso: ‘Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
Ahora bien, Constitucionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existen tres niveles de legislación, todos de idéntico rango: el nacional, el estadal y el municipal.
Así, las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas municipales comparten jerarquía, pues son la manifestación del respeto a las competencias constitucionales de cada ente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3072 de fecha 4 de noviembre de 2003, (Caso: Ley de Seguridad Social de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa) señaló:
‘Constitucionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existen tres niveles de legislación, todos de idéntico rango: el nacional, el estadal y el municipal. Así, las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas municipales comparten jerarquía. Es ese mismo rango el que permite que todas esas normas sean impugnables ante la jurisdicción constitucional, que está a cargo de esta Sala. Por supuesto, el hecho de que se trate de actos de idéntico rango no significa que en determinados supuestos alguno de ellos no pueda sujetarse a otro. No es subordinación, pues no existe jerarquía: es la manifestación del respeto a las competencias constitucionales de cada ente.
En realidad lo que existe es la división constitucional del poder, con lo que a cada nivel territorial corresponde una parte del mismo, sin posibilidad de injerencia de otros órganos. En esa distribución puede resultar que los Consejos Legislativos estadales tengan que ajustar sus decisiones a normas nacionales, pero a la vez ocurre que en otros supuestos los Estados actúan con entera libertad, sin que la Asamblea Nacional pueda limitarles. Se trata, entonces, de un asunto de competencia, y no de jerarquía.’
Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia municipal atribuidas por el ordenamiento jurídico que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (como la Ley Orgánica de Régimen Municipal) se encuentra, entre otras, el sistema de administración del personal municipal, cuya aprobación era competencia de los Concejos y Cabildos Municipales y, cuya máxima autoridad era ejercida por el Alcalde.
También, en lo relativo al sistema de administración de personal de las Contralorías Municipales, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía:
‘Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica’. (Subrayado de esta Corte)
Así, los aludidos artículos 153 y 155 eiusdem eran al (sic) tenor siguiente:
‘Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo’.
‘Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin’.
Se quiere significar con ello que, de acuerdo a estas normas especiales, las Contralorías Municipales debían sujetarse a lo dispuesto en los citados artículos y fundamentalmente a lo regulado en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se dictó el acto) o en las ordenanzas municipales sobre la materia, para el ejercicio de la administración del personal a su servicio.
Ahora bien, la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual señaló un catalogo (sic) de cargos adscritos al Órgano, como de libre nombramiento, por ser de confianza o de alto nivel, resulta ser inconstitucional, pues viola el principio de reserva legal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, el 20 de diciembre de 1999, pues si bien es cierto, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa (las dos primeras, previamente otorgadas tanto por la Carta Magna, como por el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal), dicha autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales, en este sentido dicho ordenamiento debía realizarse mediante Ordenanza Municipal, por ser esta (sic) de rango legal, o mediante estatuto, previa delegación del legislador, tal como se señaló.
Vistos los anteriores argumentos, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)’, (sic) ello así y a los fines de garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, se tiene que el artículo 334 de la Carta Magna señala que ‘…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.’
En tal sentido, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en la Constitución esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cuál (sic) tendrá que aplicarse, aún de oficio cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 ejusdem (sic).
En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1696 (sic) del 15 de julio de 2005 (Caso: Rosa Mémoli Bruno y otro), la cuál (sic) fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20/03/2006, sentando con carácter vinculante, la siguiente doctrina:
… omissis …
En el caso subiudice, por los argumentos antes señalados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial (vid sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007) desaplica por control difuso la Resolución Nº 0018-2001 publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 el 2 de agosto de 2001. Así se declara.
En virtud de la desaplicación parcial por control difuso ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
…omissis…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Al pronunciarse respecto de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes previstos en el artículo 334 de la Norma Fundamental, esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, caso: “Jesús Pérez Salazar y otros”, que “(...) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a los efectos de que pueda la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

Al respecto, esta Sala en el fallo N° 1.400/2001, supra mencionado, determinó lo siguiente:

“(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Correlativamente, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

“Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desaplicó la Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda el 2 de agosto de 2001, que incide en el régimen estatutario del personal adscrito a esa Contraloría Municipal, resultado de la confrontación objetiva entre al anotado acto administrativo y la contenida en el artículo 146 constitucional, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala debe reiterar que, tal y como se estableció en sentencia Nº 3.067del 14 de octubre de 2005, caso: Ernesto Coromoto Altahona”, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 701 del 18 de abril de 2005, caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”).

De allí que se plantea para esta Sala dilucidar si la Alzada contencioso-administrativa equivocó el objeto del control difuso, no sin antes advertir algunas deficiencias argumentativas presentes en la motivación empleada para desaplicar las normas internas que se presumen inconstitucionales, por contradicción con los principios de la carrera funcionarial que consagra el artículo 146 constitucional.

Así, se aprecia del texto del pronunciamiento jurisdiccional examinado que no hay mención alguna al artículo o los artículos desaplicados, ni siquiera una transcripción parcial que permita a esta Sala, por una parte, conocer la estructuración gramatical y ámbito (subjetivo y objetivo) de regulación de la norma estatutaria y, de otra, efectuar un contraste de tales disposiciones con el precepto constitucional cuya eficacia el operador jurídico debe preservar en el caso concreto.

En refuerzo del anterior aserto, ni siquiera esta Sala puede inferir de su texto los límites del control jurídico efectuado, pues la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a afirmar sistemáticamente que había realizado una desaplicación  -que se entiende como una desaplicación íntegra- de la aludida Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda el 2 de agosto de 2001 (Vid. Folios 21 y 22 del fallo) y, seguidamente, declara que en virtud de su“desaplicación parcial”, debe ser remitida copia certificada de dicha decisión para su revisión por parte de esta Sala (Vid. Folios 22 y 27).

Ello así, esta Sala insta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a observar en su actividad jurisdiccional la precisión de los razonamientos vertidos en sus fallos con sujeción al deber de motivación que les impone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, -aplicable, a su vez, a los procedimientos de segunda instancia tramitados ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en materia contencioso-administrativa funcionarial por disposición de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, con el propósito de poner en conocimiento de esta Sala cuáles son las normas concretas desaplicadas a través de la técnica de control difuso de la constitucionalidad de la ley y su tenor.

Pese a las imprecisiones antes descritas, esta Sala observa respecto de la naturaleza del acto jurídico desaplicado, que la Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001 el 2 de agosto de 2001 establece “(…) un catálogo de cargos adscritos al Órgano [contralor], como de libre nombramiento (sic), por ser de confianza o de alto nivel (…)”, lo cual, en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contraría el principio de estabilidad en la carrera funcionarial, conforme al postulado contenido en el artículo 146 constitucional.

Considera la Sala que en el presente caso no cabía pronunciamiento incidental alguno respecto de la prevalencia del mencionado precepto constitucional, pues el acto desaplicado constituye un acto administrativo que no está comprendido en la noción formal o material de ley que esta Sala ha delineado jurisprudencialmente como objeto específico de control difuso, más un, cuando el acto administrativo antes descrito había sido impugnado por vía directa en la querella funcionarial:

            En efecto, en sentencia N° 1.178 del 17 de julio de 2008, caso: Martín Anderson”, esta Sala precisó cuáles actos deben ser desaplicados por el Juez sobre la base de dos criterios bien diferenciados: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. En el aludido fallo, esta Sala precisó:

“(…) si -históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.
Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa -entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. ‘Principios de Derecho Administrativo’. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales                    -reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado.
Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.
En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra (Destacado de este fallo).

            Como se observa, el análisis que debe realizar todo juez de la República debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas, esto es, actos normativos de ejecución directa de la Constitución. Ello así, en virtud de su ámbito subjetivo de aplicación, la anotada Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda el 2 de agosto de 2001, es de proyección limitada, pues cuantitativamente es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor municipal son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción, a través de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que debe llevar la Oficina de Recursos Humanos o Administración de Personal de dicho órgano de control fiscal (ex artículos 172 y 173 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).

            Entonces, la Resolución desaplicada en el presente caso, tiene, en primer lugar, el carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor municipal dirigida a cambiar la calificación de los cargos en un ámbito reducido, pues inciden en la relación estatutaria de funcionarios públicos perfectamente determinables y, en segundo lugar, si bien el cambio de calificación de los cargos opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, lo que otorga una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas-funcionariales u organizativas- que se susciten con ocasión a ello, la competencia que ostenta el Contralor Municipal para la gestión y administración del personal de la Contraloría Municipal, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que a ese órgano de control fiscal le reconoce el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reforzado por el artículo 104, numeral 12 eiusdem, se halla supeditada a lo establecido en dicha ley orgánica y en las ordenanzas municipales, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y, por tanto, no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional, al menos no bajo las premisas empleadas por la segunda instancia contencioso administrativa.

            Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular.

            En todo caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al advertir en su análisis que el acto administrativo antes mencionado no constituía un acto normativo de ejecución directa de la Constitución, debió efectuar el control jurídico peticionado por la querellante en su escrito inicial del procedimiento contencioso administrativo funcionarial y verificar la legitimidad o contrariedad a Derecho de la Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda y declarar, de ser el caso, su nulidad.

            Como consecuencia lógica del razonamiento anterior, de ser declarada por el aludido órgano jurisdiccional la nulidad del acto administrativo que sirve de base legal a los actos administrativos de remoción y retiro que afectaban a la querellante, procedería seguidamente el análisis de los vicios particulares imputados a cada acto que, en criterio de la querellante, afectó sus derechos funcionariales.

En tal virtud, se declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se anula el fallo remitido a esta Sala para su examen y se ordena la reposición de la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nuevo pronunciamiento de mérito conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Resolución          N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° 063-2001 el 2 de agosto de 2001, por lo cual se ANULA la sentencia N° 2008-0970 dictada por el mencionado órgano jurisdiccional el 4 de junio de 2008 y, en consecuencia, se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decida la causa funcionarial de autos, tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión.

Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo  de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.





La Presidenta de la Sala,




Luisa EstelLa Morales Lamuño
                           Ponente

El Vicepresidente,         




FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


Los Magistrados,




Jesús Eduardo Cabrera Romero




PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ





MarcoS Tulio Dugarte Padrón




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario




José Leonardo Requena Cabello

Exp. N° 08-1443

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