EN SALA
CONSTITUCIONAL
Exp. N° 15-0140
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 5 de febrero de 2015,
la ciudadana VICTORIA DAMELIS BETANCOURT BASTIDAS, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad n° 13.118.560, asistida por el
profesional del derecho Osvaldo Antonio Durand Malpica inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el n° 6038, quien con fundamento en el
artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y del artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo
Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 11 de enero de 2011, que declaró con lugar
la demanda que por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos José
Fernando de la Cruz y Rosa Elena de la Cruz en su contra, ordenándole entregar
el inmueble que ocupaba.
El 11 de febrero de
2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen
Zuleta de Merchán.
En reunión de Sala
Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la
Siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en
su condición de Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente,
y los Magistrados y Magistradas Francisco
Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales
Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen
Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la
Magistrada Carmen Zuleta De Merchán
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
DE REVISIÓN
Manifestó la solicitante,
que “el contenido de la sentencia, cuya revisión se solicita, la misma
resulta contraria al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, y al Derecho (sic) a la defensa y al debido
proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.
Indicó, que el “11
de enero del año 2.011(sic) el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en
la causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por los
ciudadanos JOSE (SIC) FERNANDO DE LA CRUZ Y ROSA ELENA DE LA CRUZ…en contra de [ella]…donde
se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y en consecuencia
se condena entregar [el] inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos,
Avenida (sic) Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9,
Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital ”.
Que, “se señala en
la identificada sentencia en su parte narrativa: ‘…En fecha 9 de febrero de
2010, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte
demandada, se ordenó la misma mediante carteles, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil previa solicitud
de la parte actora ”.
Que, “[c]umplidos
los trámites de publicación, fijación, consignación, y vencido el lapso
concedido a la parte demandada para darse por citada, sin que lo hubiere hecho
se le designó Defensor Ad-litem, en la persona del Dr. MARCOS COLAN y se ordenó
su notificación librándose la respectiva Boleta de Notificación en fecha 9 de
julio de 2010”.
Que, “en fecha 25 de
octubre de 2010 se libro (sic) compulsa al Defensor Judicial, el cual fue
citado por el alguacil Mario Díaz el 30 de noviembre de 2010”.
Que “el 10 de agosto
de 2010, el Dr. Marcos Colan, acepto (sic) el cargo de defensor Ad-Litem (sic)…procedió
a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma tanto en
los hechos como en el derecho alegado”.
Que, “los apoderados
de la parte actora promovieron pruebas, las cuales fueron admitida (sic)
mediante auto de fecha 9-12-2010…”.
Indicó que en la motiva
del fallo, “el sentenciador señaló… que si bien es cierto que el defensor
designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos
como en el derecho invocado también es cierto que no esgrimió argumento alguno
en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo alegado por la parte actora…Asimismo
se observa que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento
consignado en autos razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse por
cierto y en plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo ” .
Que, “se evidencia
que la única actuación del defensor Ad litem fue la contestación de la demanda,
no promovió prueba, no impugnó las pruebas de la parte actora, e igualmente no
apeló de la sentencia, su negligente actuación debió ser corregida de oficio
por el juez de la Causa, para garantizar una defensa integral, sin embargo
sentencia en franco desconocimiento de la Doctrina impuesta por esta Sala”.
Adujo, que la sentencia
impugnada no siguió el criterio establecido en la Sentencia número 531 del 14
de abril de 2005, en el que “se deja sentado que cuando el defensor judicial
no da contestación a la demanda, o no promueve pruebas o no impugna el fallo
adverso a su representación, ejerce una defensa deficiente…”
Que, “en el presente
caso, el defensor ad-litem, se limitó solo a contestar la demanda, no trató de
contactar personalmente con su defendido, no promovió pruebas, no impugnó el
fallo contrario a su representado, y siendo que sus obligaciones las debe
cumplir cabalmente a lo largo de todo el inter (sic) procesal y no limitarse a
cumplirlas parcialmente”.
Que, “el a quo dictó
sentencia definitiva y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó
correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de
la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves
omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la
defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de
declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del
debido proceso.. .”.
En conclusión solicitó “…la
revisión constitucional de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
de fecha once (11) de enero del año 2011, en juicio por Cumplimiento de
Contrato de Arrendamiento, actualmente en etapa de ejecución, por ser contraria
al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, y el Derecho
Constitucional a la Defensa (sic) y el debido proceso …y en consecuencia se
anulen todas las actuaciones realizadas y se reponga la causa al estado de que
se ordene una nueva citación de la demandada … ”.
Finalmente, anexó copias
certificadas de las actuaciones cumplidas en la fase de ejecución de sentencia
a fin de probar que el defensor ad litem no impugnó el fallo y éste
quedó definitivamente firme.
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
El cardinal 10 del
artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la
potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de
revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados
tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente ratione tempore)
como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem),
pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de
máximo intérprete de la Constitución, según lo que dispone el artículo 335 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso se solicitó
la revisión de la sentencia que pronunció el Juzgado Décimo Segundo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11
de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento
de contrato, intentada por los ciudadanos José Fernando de la Cruz y Rosa Elena
de la Cruz, contra la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, así como,
la entrega por parte de la demandada a los demandantes del inmueble ubicado en
Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso
2, apartamento N° 9, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, la cual se
encuentra definitivamente firme, razón por la cual esta Sala se declara
competente, y así se decide.
III
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El sentenciador del
fallo respecto del que se pidió la revisión juzgó sobre la demanda en los
términos siguientes:
“Admitida la
demanda y ordenada la citación, la parte demandada y ordenada la citación, la
parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por
lo cual procedió a nombrársele Defensor Ad-Litem, (sic) quien contesto (sic) la
demanda en fecha 2 de diciembre del 2010.
De autos se
evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y
contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho
invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara
sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
Igualmente se
observa que la parte demandante probó la existencia de la obligación reclamada,
pues trajo a los autos el contrato de arrendamiento, del cual se evidencian las
obligaciones contraídas por las partes al momento de suscribir el mismo.
Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó el contrato de
arrendamiento consignado en autos, razón por la cual, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe
tenerse como cierto y con plena validez probatoria en la forma estipulada en el
mismo.-
Entonces se
evidencia que convinieron en el contrato en su cláusula segunda que la duración
del mismo sería de un año fijo contado a partir del día dos de abril de 2006
hasta el dos de abril de 2007, es decir que se estableció un año fijo sin
prórroga alguna, que vencida la prorroga contractual de un año comenzó a
computarse la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con el literal
“a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que la
relación contractual tuvo duración de un (1) año, por lo que la referida
prorroga legal venció el 03 de octubre de 2007, que se concluyo que la
arrendataria debió entregar el inmueble desde la referida fecha toda vez que no
concretó la compra del inmueble en fecha 18 de agosto de 2006, carta que se le
otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 de Código de
Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no probó que haya
satisfecho la obligación que se le demanda ni la concurrencia de algún hecho
que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera
que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el 1354 del Código Civil.-Y así se decide”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA
DECISIÓN
En el caso sub
examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado
Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, mediante la cual declaró con
lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos José
Fernando de la Cruz y Rosa Elena de la Cruz, contra la ciudadana Victoria
Damelis Betancourt Bastidas, y la consecuente entrega a los demandantes del
inmueble objeto del contrato por parte de la demandada quien se encuentra en
calidad de arrendataria, el cual está ubicado en Urbanización Los Chaguaramos,
avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento N° 9,
Municipio Libertador Caracas Distrito Capital. Fallo que adquirió firmeza al no
ejercerse recurso alguno, y sobre el cual en fase de ejecución fue notificada
la solicitante mediante boleta recibida en el inmueble en cuestión, el 6 de
agosto de 2012. (Folio 27).
Ahora bien, se observa
que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de
sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una
interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de
la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que
han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga
facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún
tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se
pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas
y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y
limitado que ostenta la revisión.
En
el caso bajo análisis, la peticionaria requirió la revisión de la decisión dictada
por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011, debido
a que, en su criterio, vulneró el derecho al debido proceso, la
garantía de defensa y al efecto desatendió criterios
establecidos en sentencias emanadas de esta Sala, cuando en la motiva del fallo
se limitó a expresar que “si bien es cierto que el defensor
designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos
como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno
en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora…
que la parte demandada no impugnó el contrato de arrendamiento consignado en
autos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tenerse como cierto y con
plena validez probatoria en la forma estipulada en el mismo”,
fundamentándose el Juez de la causa en tales argumentaciones sin entrar a
considerar que se ejercía por parte del defensor ad litem una defensa
deficiente quien “se limitó solo a contestar la demanda, no trató de
contactar personalmente a su defendida, no promovió pruebas a pesar de haber
contestado en forma genérica”, lo cual violentó los derechos
constitucionales de ella, al declarar con lugar la demanda de resolución de
contrato y consecuente desocupación del inmueble que habita como arrendataria.
Ello
así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto
la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como
defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de
defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de
arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la
gestión del Juez de la causa, quien al no
instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento
de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó
tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio
de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia
dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad
litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada,
su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y
reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y
que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa
deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta
Sala Constitucional.
En
ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del
defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33
del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz
Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a
delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad
litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin
de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala
considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar
personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le
permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las
observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es
plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del
Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas
para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la
demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a
favor del demandado.
Lo expuesto denota que
para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible,
entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta
que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento,
sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su
búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la
lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la
Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem.
En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del
defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y
amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier
indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma
en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes
y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona
natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse
debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que
demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225
del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4),
que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en
ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin
embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la
actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los
parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados
para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda
nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho
será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa
tenga interés en ella.
En el caso de autos,
constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha
del nombramiento del defensor.
Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del
defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese
fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no
obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo
que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el
artículo 49 constitucional y así se declara.” (Resaltado de añadido)
De
los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con
meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem
una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables
fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el
defensor busque realizar contacto personal con “su
defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan
defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones
sobre la prueba documental producida por el demandante”,
para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su
alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e
ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello
así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento
del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria
Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida
del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento
de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su
ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos,
avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9,
Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria
Damelis Betancourt Bastidas en la fase de
ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos
Colan Párraga, quien fue juramentado como
defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el
contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo
cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Así se establece.
Ahora
bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la
deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en
sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús
Rafael Gil Márquez), siendo
ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante
el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala
esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el
objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado
y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo
de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor,
ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido
como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega
el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene
los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato
proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en
el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el
nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que
lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento,
se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la
defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin
embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del
demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se
evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y
juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la
defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no
dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión
que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el
defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en
el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta
negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró
cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los
derechos del entonces demandado.
Aunado
a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe
proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra
actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un
defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa
que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el
ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la
transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor
del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo,
ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda
causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente
una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no
promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado
que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa
del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño
causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la
relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano
jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función
pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal
se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y
efectivamente defendido.
En
el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado
Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un
principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo
reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior
nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de
omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del
derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar
su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó
de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía
perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la
declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del
demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden
público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho
órgano jurisdiccional
…
dado que con
esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o
inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la
defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser
protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión
convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en
franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el
orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo
momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan
todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone
el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha
instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).
Siendo entonces
que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir
esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal
como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le
fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en
localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma
todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su
importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando
que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente,
en
virtud que “la actividad del defensor judicial
es de función pública”, y a fin de que el
justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al
advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por
parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa
eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida,
y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo
declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo
que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual
basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con
lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y
desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado
lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes
de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar
por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que
deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con
la función pública que prestan, siendo
que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad
litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las
gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la
dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos
procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso.
Así se declara.
En
conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional proferido
por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2011; en consecuencia, se
repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria
Damelis Bentacourt Bastidas, parte demanda para que conteste
la demanda. Asimismo se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de la
demanda. Así se decide.
Dada la actuación del
abogado Marcos Colan Párraga, inpreabogado número 36.039, como defensor ad
litem, esta Sala considera necesario remitir
copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción
del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas
disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1) HA LUGAR la
solicitud de revisión de la ciudadana Victoria Damelis Bentacourt Bastidas
contra la decisión que dictó el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de
2011. En consecuencia ANULA el referido fallo.
2) REPONE la
causa al estado de que se cite a la ciudadana Victoria Damelis
Bentacourt Bastidas, parte demandada para que conteste la
demanda. Asimismo se ANULAN las actuaciones posteriores a la admisión de
la demanda en el juicio de cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano
José Fernando De La Cruz y Rosa Elena De La Cruz contra Victoria
Damelis Bentacourt Bastidas; y ordena remitir el expediente de
dicha causa a un Juzgado de Municipio que por distribución corresponda.
3) REMÍTASE
copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
e igualmente al Colegio de Abogados
de Caracas, a los fines de investigar los aspectos
disciplinarios correspondientes al abogado Marcos
Colan Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 36.039, como
consecuencia de los hechos narrados en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince
(2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
Francisco A. Carrasquero
López
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 15-0140
CZdM/
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