De nuestra practica Jurídica presentamos a ustedes extracto de sentencia donde se analiza el tema de la defensa del Derecho a la Vida y a la Salud el cual considero de extremada importancia para el Sistema Jurídico Venezolano. Espero pués sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.
Cordiales, Saludos!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Teléfono: 0412-9742213
Experto Litigante en materia de Amparo Constitucional
En efecto, tal como fue expresamente requerido por la parte accionante,
así como por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, en
el asunto que ahora ocupa la atención de este Tribunal se encuentra
involucrada una situación que podría significar la amenaza, de forma
colateral, de otros derechos constitucionales que, a pesar de tener el
mismo rango que los derechos que fueron debatidos y desvirtuados en esta
misma decisión, no pueden ser desestimados por este servidor –actuando
en sede constitucional- dada la naturaleza ‘fundamental’ de los mismos,
como lo son: el derecho a la salud y el derecho a la vida de la madre
del accionante, quien también ocupa el inmueble sobre el cual recayó la
ejecución de la sentencia cuestionada.
Lo expuesto no significa que exista una preferencia o una preeminencia
de un derecho constitucional sobre otro, como pudiera mal interpretarse;
pues –como ya indiqué- todos los derechos constitucionales son del
mismo rango o jerarquía, variando únicamente uno u otro de acuerdo a su
naturaleza, la cual viene dada por el objeto tutelado. En este caso: el
derecho a la salud y el derecho a la vida, los cuales –además de
derechos constitucionales por su regulación en nuestro ordenamiento
jurídico- forman parte de los denominados “Derechos Fundamentales” como
parte integrante de los “Derechos Humanos”.
Tanto es así, que nuestro Constituyente de 1999, a diferencia de los
anteriores, como hecho novedoso sin precedentes en nuestro país,
reconoció en su texto la preeminencia de los derechos humanos como un
valor superior del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación
(Ver: Exposición de Motivos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela).
A tales efectos, el Constituyente incorporó en su obra un Título
dedicado exclusivamente a los “derechos humanos, sus garantías y
deberes”, inspirado –precisamente- por las principales tendencias
desarrolladas en el derecho comparado y los tratados internacionales
suscritos por nuestro país sobre la materia; incluso, le ordena a los
tribunales y demás órganos del Estado su aplicación preferente sobre el
resto de las leyes internas siempre y cuando sus disposiciones sean más
favorables que las contenidas en el propio texto constitucional.
Del mismo modo, el Constituyente nos indica que el mecanismo procesal o
la vía para requerir la tutela de alguno de los derechos humanos
previstos o no en su cuerpo normativo es el amparo constitucional.
En atención a ello, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y
el pluralismo político.” (Énfasis añadido).
La disposición precedentemente transcrita, novedosa por demás en el
sistema constitucional venezolano, sirve de plataforma para enunciar y
desarrollar los principios reguladores de la actividad del Estado
Venezolano.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido
-a través de su jurisprudencia- al Estado Social de Derecho en los
términos siguientes:
“(…) Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado
Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre
las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder
económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos
sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a
la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad
de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o
grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o
minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal
de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya
que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el
factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos
al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la
vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector
de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene
que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de
personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o
económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y
va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a
proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la
Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los
fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para
todos.” (Negrillas y subrayado nuestro). [Sentencia Nº 85 de fecha
24-01-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Expediente Nº 01-1274. Caso: ASODEVIPRILARA].
Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que “El Estado de Derecho
debe ser un frente contra posibles arbitrariedades, pero no hay que
excluir la posibilidad de quien incluso bajo tal sistema actúe la
autoridad al margen de los fines del Estado definidos por la
Constitución. Entre los grupos más amenazados se encuentran las personas
pertenecientes a las llamadas minorías, bien sean las étnicas o las
religiosas o incluso, los marginados, como son los enfermos psíquicos,
los desarraigados y los delincuentes”. [RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard.
“Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999”. Tomo II. p.
47. Caracas, 2011]
En este orden de ideas, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional
del Máximo Tribunal de la República, “el Estado Social de derecho supone
la garantía plena de satisfacer condiciones de vida dignas, dando
vigencia a derechos de rango constitucional”.
En atención a ello, la propia Sala Constitucional –desde sus primeras
decisiones- ha investido al “juez constitucional” de todas las
potestades necesarias para el cumplimiento de estos fines del Estado, lo
cual se revela de la primigenia decisión dictada a tal efecto, que
enfatizó:
“(…) Todos los jueces, y en especial los Constitucionales, están en la
obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Esta función
corresponde a lo que esta Sala, en el fallo de 1° de febrero de 2000
(caso José Amado Mejías y otros) llamó el interés Constitucional, el
cual convierte al Juez en un protector de la Constitución y de los
derechos y garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el
proceder de los jueces a la previsión del artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que crea la
obligación judicial de mantener la integridad de la Constitución, de
evitar que sus normas se desmejoren, y que las personas que pidan la
intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, así como los
que actúan en dichos procesos, reciban los beneficios constitucionales
integralmente, sin permitir extralimitaciones o situaciones que
perjudiquen los derechos constitucionales de las partes.
En el Juez del amparo, la obligación de mantener el interés
constitucional es primordial, ya que así como él va a proteger a las
personas cuya situación jurídica le ha sido infringida o que estén
amenazados de infracción sus derechos y garantías constitucionales, como
tutor de la cobertura que la Constitución ofrece a las personas, dentro
del proceso de amparo tiene que tratar de evitar que el mismo
perjudique sin razón los derechos o garantías constitucionales del
demandado como agraviante.
Sería contrario al Estado Social de Derecho y Justicia establecido en
el artículo 2 de la vigente Constitución, que el Juez que según la misma
norma tiene como valor superior a la justicia, a través del proceso de
amparo viole derechos y garantías constitucionales del supuesto
agraviante, ya que si así obrase, no cumpliría con los deberes y
derechos consagrados en la Constitución, y le quitaría a la Carta
Fundamental el carácter de norma suprema, fundamento del ordenamiento
jurídico que establece el artículo 7 de la vigente Constitución y de
cuya integridad es titular el juez. De allí que es deber del Juez,
mantener la cobertura constitucional a las partes del proceso, con lo
que no solo cumple con el artículo 4 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, manteniendo a las partes en igualdad, sino que
da cumplimiento a la efectividad de las normas y principios
constitucionales.” [Sentencia Nº 95 de fecha 15-03-2000 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº
00-0094. Caso: Isaías Rojas Arenas].
Lo anterior constituye el “entramado constitucional” sobre el cual este
servidor apoyará su decisión respecto a la denuncia sobre la amenaza de
violación de los derechos constitucionales a la salud y la vida de la
ciudadana Teolinda Martínez, denunciados por intermedio de su hijo, el
Sr. Manuel Felipe Fernández Martínez; dado –precisamente- su delicado y
precario estado de salud que le impide ejercerlo de forma personal y
directa.
En este orden de ideas, no fue un hecho controvertido por las partes
intervinientes en la presente acción de amparo constitucional el grave
estado de salud de la señora Teolinda Martínez, de noventa y ocho (98)
años de edad; quien ocupa el inmueble objeto de la decisión de desalojo
pendiente de ejecución conjuntamente con su hijo, el hoy accionante en
amparo constitucional; todo lo contrario, fue un hecho admitido y
reconocido por las partes y el resto de los sujetos procesales que
intervinieron en este procedimiento que las condiciones de salud y, en
general, las condiciones de vida de la ciudadana Teolinda Martínez son
extremadamente delicadas, quien –prácticamente- se mantiene
artificialmente con vida en virtud de que se encuentra “conectada” a una
serie de aparatos y equipos médicos que realizan gran parte de sus
funciones vitales, tal como se evidenció de la inspección extrajudicial
evacuada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 03
de marzo de 2015 y que no fue tachada ni cuestionada por ninguna de los
sujetos procesales intervinientes en el presente procedimiento.
En efecto, tal como fue constatado de forma personal y directa por las
ciudadanas Defensoras Públicas que se hicieron parte en este
procedimiento, quienes se trasladaron hasta el inmueble donde se
encuentra la ciudadana Teolinda Martínez, dejando constancia de su
situación y su delicado estado de salud a través de una inspección
ocular, cuyo valor fue ratificado en la audiencia constitucional; de la
cual se aprecia que: “(…) se verificó la existencia de una persona
(adulto mayor) de 98 años de edad quien se encuentra en condiciones de
salud delicada y cuyo traslado fuera del apartamento constituiría una
grave amenaza a la salud y a la vida de la ciudadana Teolinda Martínez
Fernández quien medicamente padece de un accidente cerebro vascular
(ACV) y degeneración cognitiva”. (sic), lo cual concuerda perfectamente
con el informe médico cursante a los autos (folio 25 de la primera pieza
del expediente), que indica que la referida ciudadana de 98 años de
edad estuvo hospitalizada por presentar accidente cerebro-vascular
isquémico desde el día 29-11-10 hasta el día 16-12-10, la cual requiere
tratamiento médico permanente para hipertensión arterial,
cardioangioesclerosis y arterioesclerosis cerebral avanzada, concluyendo
el aludido informe señalando que la “paciente se encuentra en muy malas
condiciones generales” (sic). Dicho informe tampoco fue cuestionado por
ninguna de las partes intervinientes en este proceso.
Como puede apreciarse, es un hecho admitido -y sobradamente constatado-
la existencia en el inmueble objeto de la medida de desalojo de la
señora Teolinda Martínez, una anciana de 98 años de edad, quien se
encuentra postrada en una cama, en un estado de salud muy delicado y,
además, “conectada” a una serie de equipos médicos que la mantienen
“artificialmente” con “vida”; en suma: es una persona discapacitada que
no puede valerse por sí misma, que requiere constante atención y
supervisión de su grupo familiar y a quien el Estado debe garantizarle
el mantenimiento mínimo vital.
Al respecto, la Constitución señala lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su
dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los
beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de
vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de
Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A
los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo
acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en
capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales
tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su
integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su
dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales
satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al
empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les
reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y
comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del
Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado
promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de
vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las
personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber
de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con
las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de
conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República. (Negrillas nuestras).
Lo anterior no es más que la protección constitucional que prevé nuestro
ordenamiento jurídico a toda persona en su edad avanzada, máxime si sus
funciones vitales o sus condiciones de vida le impiden valerse por sí
mismas (discapacitada); haciendo énfasis en la preservación de su
dignidad humana y en el resguardo de los ‘derechos sociales
fundamentales’, como lo son –precisamente- el derecho a la salud y el
derecho a la vida.
Estos principios constitucionales han sido reconocidos y desarrollados
por el Legislador Patrio, quien a través de diversos instrumentos
post-constitucionalistas ha plasmado la voluntad del Constituyente en
similares términos.
Sólo a título ilustrativo y sin que ello implique un ‘descenso’ en el
análisis de instrumentos de rango legal en esta sede constitucional,
considera necesario quien suscribe transcribir la definición legal del
término “discapacidad”, contenido en la Ley para Personas con
Discapacidad (Gaceta Oficial N° 38.598 del 05-01-2006), a cuyo efecto
señala:
“Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser
humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una
disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus
capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse
en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para
percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o
integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con
la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación
social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la
participación activa de las personas en las actividades de la vida
familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o
inhabilidad para insertarse socialmente.” (Negrillas nuestras).
En atención a lo expuesto, quien suscribe –actuando como garante de la
constitucionalidad- coincide con la postura esgrimida por la
representación judicial de la Defensoría del Pueblo y considera que,
ciertamente, ejecutar la decisión definitivamente firme que fue
recurrida implica –en la práctica- una seria amenaza o un atentado en
contra del delicado estado de salud de la señora Teolinda Martínez, cuya
materialización podría conducir a un desenlace fatal para la
prenombrada ciudadana. No obstante ello, este Juzgador tampoco puede
permitir que se burle o se incumpla la decisión dictada por otro juez en
el marco de un procedimiento tramitado con plenas garantías en el que
se ejercieron cabalmente todos los recursos y defensas, pues con ello
estaría violentando el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada
formal.
Sin embargo, lo que si puede hacer este Sentenciador, actuando en sede
constitucional e inspirado por esos principios recogidos en nuestra
Carta Magna, que nos invitan a ‘deslastrarnos’ de esas ‘corazas’
formalistas y a aplicar una justicia material –que es la verdadera
justicia- es impedir la movilización o el traslado físico de la señora
Teolinda Martínez del inmueble donde se encuentra habitando actualmente
hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida,
similares o mejores, en las cuales se le garantice el mantenimiento
mínimo vital; lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia
accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales
precedentemente aludidas y así será declarado en la parte dispositiva de
esta decisión. Así se establece.
El pronunciamiento anterior no implica, en modo alguno la negación de
otros derechos constitucionales, pues –se insiste- se efectúa en defensa
y garantía de derechos fundamentales y humanos, que son de aplicación
preferente, como lo son el derecho constitucional a la salud y a la
vida. Así se decide
EN TORNO A ESTE PUNTO EL TRIBUNAL DECIDIÓ LO SIGUIENTE
Se PROHIBE la MOVILIZACIÓN o el TRASLADO FÍSICO de la señora
TEOLINDA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.069.539, del
inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea
ubicado un sitio en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en
el cual se le garantice el mantenimiento mínimo vital; lo cual implica
diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se
materialicen las condiciones ideales precedentemente aludidas.
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