martes, mayo 12, 2015

DERECHO MEDICO : DE LA SOLICITUD DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y A LA VIDA




 De nuestra practica Jurídica presentamos a ustedes extracto de sentencia donde se analiza el tema de la defensa del Derecho a la Vida y a la Salud el cual considero de extremada importancia para el Sistema Jurídico Venezolano. Espero pués sea de su utilidad a los fines legales consiguientes.

Cordiales, Saludos!!!

Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
 Teléfono: 0412-9742213 
Experto Litigante en materia de Amparo Constitucional




En efecto, tal como fue expresamente requerido por la parte accionante, así como por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, en el asunto que ahora ocupa la atención de este Tribunal se encuentra involucrada una situación que podría significar la amenaza, de forma colateral, de otros derechos constitucionales que, a pesar de tener el mismo rango que los derechos que fueron debatidos y desvirtuados en esta misma decisión, no pueden ser desestimados por este servidor –actuando en sede constitucional- dada la naturaleza ‘fundamental’ de los mismos, como lo son: el derecho a la salud y el derecho a la vida de la madre del accionante, quien también ocupa el inmueble sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia cuestionada.

Lo expuesto no significa que exista una preferencia o una preeminencia de un derecho constitucional sobre otro, como pudiera mal interpretarse; pues –como ya indiqué- todos los derechos constitucionales son del mismo rango o jerarquía, variando únicamente uno u otro de acuerdo a su naturaleza, la cual viene dada por el objeto tutelado. En este caso: el derecho a la salud y el derecho a la vida, los cuales –además de derechos constitucionales por su regulación en nuestro ordenamiento jurídico- forman parte de los denominados “Derechos Fundamentales” como parte integrante de los “Derechos Humanos”.

Tanto es así, que nuestro Constituyente de 1999, a diferencia de los anteriores, como hecho novedoso sin precedentes en nuestro país, reconoció en su texto la preeminencia de los derechos humanos como un valor superior del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación (Ver: Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

A tales efectos, el Constituyente incorporó en su obra un Título dedicado exclusivamente a los “derechos humanos, sus garantías y deberes”, inspirado –precisamente- por las principales tendencias desarrolladas en el derecho comparado y los tratados internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia; incluso, le ordena a los tribunales y demás órganos del Estado su aplicación preferente sobre el resto de las leyes internas siempre y cuando sus disposiciones sean más favorables que las contenidas en el propio texto constitucional.

Del mismo modo, el Constituyente nos indica que el mecanismo procesal o la vía para requerir la tutela de alguno de los derechos humanos previstos o no en su cuerpo normativo es el amparo constitucional.

En atención a ello, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Énfasis añadido).

La disposición precedentemente transcrita, novedosa por demás en el sistema constitucional venezolano, sirve de plataforma para enunciar y desarrollar los principios reguladores de la actividad del Estado Venezolano.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido -a través de su jurisprudencia- al Estado Social de Derecho en los términos siguientes:

“(…) Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.” (Negrillas y subrayado nuestro). [Sentencia Nº 85 de fecha 24-01-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 01-1274. Caso: ASODEVIPRILARA].

Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que “El Estado de Derecho debe ser un frente contra posibles arbitrariedades, pero no hay que excluir la posibilidad de quien incluso bajo tal sistema actúe la autoridad al margen de los fines del Estado definidos por la Constitución. Entre los grupos más amenazados se encuentran las personas pertenecientes a las llamadas minorías, bien sean las étnicas o las religiosas o incluso, los marginados, como son los enfermos psíquicos, los desarraigados y los delincuentes”. [RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. “Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999”. Tomo II. p. 47. Caracas, 2011]

En este orden de ideas, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, “el Estado Social de derecho supone la garantía plena de satisfacer condiciones de vida dignas, dando vigencia a derechos de rango constitucional”.

En atención a ello, la propia Sala Constitucional –desde sus primeras decisiones- ha investido al “juez constitucional” de todas las potestades necesarias para el cumplimiento de estos fines del Estado, lo cual se revela de la primigenia decisión dictada a tal efecto, que enfatizó:

“(…) Todos los jueces, y en especial los Constitucionales, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Esta función corresponde a lo que esta Sala, en el fallo de 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros) llamó el interés Constitucional, el cual convierte al Juez en un protector de la Constitución y de los derechos y garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el proceder de los jueces a la previsión del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que crea la obligación judicial de mantener la integridad de la Constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que las personas que pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, así como los que actúan en dichos procesos, reciban los beneficios constitucionales integralmente, sin permitir extralimitaciones o situaciones que perjudiquen los derechos constitucionales de las partes.
En el Juez del amparo, la obligación de mantener el interés constitucional es primordial, ya que así como él va a proteger a las personas cuya situación jurídica le ha sido infringida o que estén amenazados de infracción sus derechos y garantías constitucionales, como tutor de la cobertura que la Constitución ofrece a las personas, dentro del proceso de amparo tiene que tratar de evitar que el mismo perjudique sin razón los derechos o garantías constitucionales del demandado como agraviante.
Sería contrario al Estado Social de Derecho y Justicia establecido en el artículo 2 de la vigente Constitución, que el Juez que según la misma norma tiene como valor superior a la justicia, a través del proceso de amparo viole derechos y garantías constitucionales del supuesto agraviante, ya que si así obrase, no cumpliría con los deberes y derechos consagrados en la Constitución, y le quitaría a la Carta Fundamental el carácter de norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico que establece el artículo 7 de la vigente Constitución y de cuya integridad es titular el juez. De allí que es deber del Juez, mantener la cobertura constitucional a las partes del proceso, con lo que no solo cumple con el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manteniendo a las partes en igualdad, sino que da cumplimiento a la efectividad de las normas y principios constitucionales.” [Sentencia Nº 95 de fecha 15-03-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-0094. Caso: Isaías Rojas Arenas].

Lo anterior constituye el “entramado constitucional” sobre el cual este servidor apoyará su decisión respecto a la denuncia sobre la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la salud y la vida de la ciudadana Teolinda Martínez, denunciados por intermedio de su hijo, el Sr. Manuel Felipe Fernández Martínez; dado –precisamente- su delicado y precario estado de salud que le impide ejercerlo de forma personal y directa.

En este orden de ideas, no fue un hecho controvertido por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional el grave estado de salud de la señora Teolinda Martínez, de noventa y ocho (98) años de edad; quien ocupa el inmueble objeto de la decisión de desalojo pendiente de ejecución conjuntamente con su hijo, el hoy accionante en amparo constitucional; todo lo contrario, fue un hecho admitido y reconocido por las partes y el resto de los sujetos procesales que intervinieron en este procedimiento que las condiciones de salud y, en general, las condiciones de vida de la ciudadana Teolinda Martínez son extremadamente delicadas, quien –prácticamente- se mantiene artificialmente con vida en virtud de que se encuentra “conectada” a una serie de aparatos y equipos médicos que realizan gran parte de sus funciones vitales, tal como se evidenció de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador el 03 de marzo de 2015 y que no fue tachada ni cuestionada por ninguna de los sujetos procesales intervinientes en el presente procedimiento.

En efecto, tal como fue constatado de forma personal y directa por las ciudadanas Defensoras Públicas que se hicieron parte en este procedimiento, quienes se trasladaron hasta el inmueble donde se encuentra la ciudadana Teolinda Martínez, dejando constancia de su situación y su delicado estado de salud a través de una inspección ocular, cuyo valor fue ratificado en la audiencia constitucional; de la cual se aprecia que: “(…) se verificó la existencia de una persona (adulto mayor) de 98 años de edad quien se encuentra en condiciones de salud delicada y cuyo traslado fuera del apartamento constituiría una grave amenaza a la salud y a la vida de la ciudadana Teolinda Martínez Fernández quien medicamente padece de un accidente cerebro vascular (ACV) y degeneración cognitiva”. (sic), lo cual concuerda perfectamente con el informe médico cursante a los autos (folio 25 de la primera pieza del expediente), que indica que la referida ciudadana de 98 años de edad estuvo hospitalizada por presentar accidente cerebro-vascular isquémico desde el día 29-11-10 hasta el día 16-12-10, la cual requiere tratamiento médico permanente para hipertensión arterial, cardioangioesclerosis y arterioesclerosis cerebral avanzada, concluyendo el aludido informe señalando que la “paciente se encuentra en muy malas condiciones generales” (sic). Dicho informe tampoco fue cuestionado por ninguna de las partes intervinientes en este proceso.

Como puede apreciarse, es un hecho admitido -y sobradamente constatado- la existencia en el inmueble objeto de la medida de desalojo de la señora Teolinda Martínez, una anciana de 98 años de edad, quien se encuentra postrada en una cama, en un estado de salud muy delicado y, además, “conectada” a una serie de equipos médicos que la mantienen “artificialmente” con “vida”; en suma: es una persona discapacitada que no puede valerse por sí misma, que requiere constante atención y supervisión de su grupo familiar y a quien el Estado debe garantizarle el mantenimiento mínimo vital.

Al respecto, la Constitución señala lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (Negrillas nuestras).

Lo anterior no es más que la protección constitucional que prevé nuestro ordenamiento jurídico a toda persona en su edad avanzada, máxime si sus funciones vitales o sus condiciones de vida le impiden valerse por sí mismas (discapacitada); haciendo énfasis en la preservación de su dignidad humana y en el resguardo de los ‘derechos sociales fundamentales’, como lo son –precisamente- el derecho a la salud y el derecho a la vida.

Estos principios constitucionales han sido reconocidos y desarrollados por el Legislador Patrio, quien a través de diversos instrumentos post-constitucionalistas ha plasmado la voluntad del Constituyente en similares términos.

Sólo a título ilustrativo y sin que ello implique un ‘descenso’ en el análisis de instrumentos de rango legal en esta sede constitucional, considera necesario quien suscribe transcribir la definición legal del término “discapacidad”, contenido en la Ley para Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial N° 38.598 del 05-01-2006), a cuyo efecto señala:

“Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.” (Negrillas nuestras).

En atención a lo expuesto, quien suscribe –actuando como garante de la constitucionalidad- coincide con la postura esgrimida por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo y considera que, ciertamente, ejecutar la decisión definitivamente firme que fue recurrida implica –en la práctica- una seria amenaza o un atentado en contra del delicado estado de salud de la señora Teolinda Martínez, cuya materialización podría conducir a un desenlace fatal para la prenombrada ciudadana. No obstante ello, este Juzgador tampoco puede permitir que se burle o se incumpla la decisión dictada por otro juez en el marco de un procedimiento tramitado con plenas garantías en el que se ejercieron cabalmente todos los recursos y defensas, pues con ello estaría violentando el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada formal.

Sin embargo, lo que si puede hacer este Sentenciador, actuando en sede constitucional e inspirado por esos principios recogidos en nuestra Carta Magna, que nos invitan a ‘deslastrarnos’ de esas ‘corazas’ formalistas y a aplicar una justicia material –que es la verdadera justicia- es impedir la movilización o el traslado físico de la señora Teolinda Martínez del inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en las cuales se le garantice el mantenimiento mínimo vital; lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales precedentemente aludidas y así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.

El pronunciamiento anterior no implica, en modo alguno la negación de otros derechos constitucionales, pues –se insiste- se efectúa en defensa y garantía de derechos fundamentales y humanos, que son de aplicación preferente, como lo son el derecho constitucional a la salud y a la vida. Así se decide 

 EN TORNO A ESTE PUNTO EL TRIBUNAL DECIDIÓ LO SIGUIENTE

Se PROHIBE la MOVILIZACIÓN o el TRASLADO FÍSICO de la señora TEOLINDA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.069.539, del inmueble donde se encuentra habitando actualmente hasta tanto le sea ubicado un sitio en condiciones ideales de vida, similares o mejores, en el cual se le garantice el mantenimiento mínimo vital; lo cual implica diferir la ejecución de la sentencia accionada hasta tanto se materialicen las condiciones ideales precedentemente aludidas.

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